A la hora de decidir emprender a través de una sociedad, una cuestión que siempre se nos plantea es si la retribución del socio trabajador tiene un importe mínimo basado en el beneficio obtenido por la sociedad.
Para resolver esta cuestión, se deberá atender a lo establecido en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). De acuerdo con el art. 18.1 y 2 de este texto legal, para que las retribuciones satisfechas por el socio profesional pasen a ser valoradas a precios de mercado, el porcentaje de su participación en el capital social deberá ser mayor o igual al 25%. Adicionalmente, el apartado 6 del mismo artículo establece los baremos para determinar el valor de mercado al que se les debe retribuir, y el apartado 4 los métodos aplicables para la determinación de dicho valor.
Respecto de los requisitos contenidos en el apartado 6, Hacienda deberá considerar que las retribuciones han sido valoradas a precios de mercado siempre que se cumpla lo siguiente:
a) Que más del 75% de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.
b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.
c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:
1º Si hay trabajadores con funciones análogas a los socios, la retribución individual de dichos socios no debe ser inferior a 1,5 veces el salario medio de estos trabajadores.
2º Si no hay empleados, dicha retribución no puede ser inferior a cinco veces el IPREM.
De conformidad con lo anterior, el apartado 6 del art. 18 LIS permite considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de la prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada, siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicho apartado.
En caso de no aplicarse lo señalado en dicho precepto, así como en el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en el mismo, los servicios prestados por el socio profesional a la entidad consultante se valorarán por su valor de mercado aplicando cualquiera de los métodos recogidos en el apartado 4 del artículo 18 de la LIS, en los términos señalados en dicho apartado.