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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea protege al consumidor en los contratos con tarjetas revolving

Mediante el Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de 14 de septiembre de 2020 se acordaba elevar a cuestión prejudicial ante el TJUE para que resolviese sobre la eventual incompatibilidad de la Ley de la Represión de la Usura con la normativa europea. Esta cuestión ha sido resuelta por el TJUE mediante Auto de 25 de marzo de 2021, que se pronuncia en los siguientes términos:

I.- Interpretación del art. 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano remitente pregunta si el art. 56 TFUE se opone a la normativa nacional que establece una limitación de la TAE.

Al respecto señala el TJUE en base al art. 53.2 de su Reglamento de Procedimiento,  que esta cuestión es inadmisible, puesto que el art. 267 TFUE es un instrumento de cooperación mediante el que el TJUE le proporciona a los Estados  las claves para poder interpretar el Derecho de la Unión.

En la cuestión planteada, el órgano de origen no cumplió los requisitos para que esa cuestión pueda ser admitida y, en particular, no concurre en el caso planteado elemento transfronterizo alguno ni tampoco elemento de conexión con las disposiciones de la Unión.

En virtud de lo expuesto, el TJUE declara manifiestamente inadmisible la cuestión planteada.

II.- La posible oposición de las Directivas 87/102 y 2008/48 a la normativa nacional por la que se establece una limitación de la TAE

Ante esta cuestión prejudicial, el TJUE recuerda en primer lugar que:

25 Ha de señalarse que del artículo 15 de la Directiva 87/102, aplicable ratione temporis por la fecha de la celebración del contrato controvertido en el litigio princpal, se desprende que esta no impide que los Estados conserven o adopten disposiciones más severas para la protección de los consumidores y que no contiene más que una armonización mínima de las disposiciones nacionales que regulan el crédito al consumo.

Por su parte, en relación a la Directiva 2008/08 el TJUE vuelve a recordar que la misma “(…) no tiene por objeto armonizar el reparto de gastos en el marco de un contrato de crédito, de modo que los Estados miembros continúan siendo competentes para prever mecanismos de regulación de tales gastos (...)”.

En relación a esta segunda cuestión, concluye el TJUE:

“ (…) que la Directiva 87/102 y la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la TAE que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información.

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