La Audiencia Provincial de Pontevedra estima usuraria una tarjeta revolving contratada en el año 2009 pese a que no existen datos publicados por Banco de España.
La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección nº3, de fecha catorce de diciembre de dos mil veintitrés, ratifica la sentencia de instancia que estima nuestra demanda en la que se ejercitaba acción de nulidad del contrato, celebrado en octubre de 2009, de una tarjeta revolving “Visa Cepsa Porque Tu Vuelves”, por usurario, con fundamento en las disposiciones de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura.
Para considerar que estamos ante un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la sentencia de instancia parte de la existencia de que la TAE del contrato asciende a 26,82%. Dato que debe compararse, a efectos de calificar como usurario o no el contrato, es el «normal del dinero», para lo cual acude a los datos publicados por el Banco de España en el momento más cercano a la contratación de la tarjeta, año 2011, conforme a los que la TAE media de las tarjetas de crédito era del 20,45%. También descarta la prescripción de la acción restitutoria con fundamento en la doctrina de la Audiencia Provincial, con cita de la sentencia de 21 de julio de 2022.
La parte demandada, Wizink Bank , S.A., recurre en apelación. Alega, en primer lugar, que la carga de la prueba de cuál es el interés normal del dinero corresponde al demandante.
En segundo lugar, alega infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura y error en la valoración de la prueba, en relación con el concepto del interés «notablemente superior al normal del dinero». Señala que la sentencia utiliza un término comparativo erróneo, pues los tipos de interés publicados por los Boletines Estadísticos del Banco de España no son un precio de mercado ni una referencia válida para hacer el test de usura; y que la comparación ha de realizarse entre operaciones de igual naturaleza y conceptos análogos, esto es, TAE o TEDR, pero no entre TAE y TEDR.
Invoca el índice de ASNEF, los datos publicados por la OCU y ASUFIN, y los informes de Compass Lexecon y de Reyner. En definitiva, alega que la mayoría de entidades contrataban tarjetas a precios superiores al 20%, al 23%, al 24%, al 25% e incluso al 26%, de tal suerte que la TAE aplicada se encuentra entre las habitualmente aplicadas por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado y no puede calificarse como usuraria, en tanto que » notablemente superior al normal del dinero».
Para resolver la cuestión planteada por el recurso, la Audiencia Provincial de Pontevedra acude a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, que, en relación a las tarjetas revolving, sienta el principio de que la usura en este tipo de contratos de tarjeta crédito «revolving», existirá cuando «la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales».
Asimismo, se afirma que, cuando no hubiera estadísticas del Banco de España sobre tarjetas de crédito tipo «revolving», habrá que acudir al que presente más coincidencias con la operación crediticia y que habrá que tener en cuenta que el TEDR equivale a la TAE sin comisiones, por lo que esta sería ligeramente superior a aquél si se le añadieran las comisiones (20 ó 30 centésimas).
Distingue entre contratos anteriores a 2010 y posteriores a 2010. En estos últimos matiza la importancia de la diferencia entre TAE Y TEDR. En efecto, aunque el TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, esa diferencia ordinariamente no será muy determinante, pues la usura requiere que el interés pactado sea «notablemente» superior al normal del dinero.
En los anteriores a 2010, no procede acudir a los índices del «crédito al consumo» general, sino a productos similares al revolving. De no existir, habría que acudir al más próximo con datos oficiales, el de 2010. En estos supuestos, añade, sí pudiera tener más relevancia la diferencia entre TAE y TEDR.
La Audiencia provincial recuerda que es cierto que la diferencia entre la TEDR y la TAE no es siempre de 20 o 30 centésimas, como, con carácter general, asume el Tribunal Supremo, sin embargo, el Tribunal Supremo, indica en la referida sentencia que «la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico», consciente de que los Boletines Estadísticos del Banco de España solo publican el tipo medio TEDR, que no existen Boletines Estadísticos del Banco de España del tipo de interés medio TAE, que es el tipo de interés del contrato a valorar como usurario, y establece como doctrina que el interés notablemente superior al normal del dinero, que el artículo 1 de la de Represión de la Usura considera usurario, es el tipo medio TEDR publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España, para este tipo de contratos, incrementado en 6,20 o 6,30 puntos porcentuales.
En definitiva, la Audiencia recuerda que, para dotar de seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico y razones de justicia, trato igualitario a situaciones iguales y predictibilidad de las soluciones judiciales, el Tribunal Supremo fija, con claridad, el tipo del interés del que se debe partir para considerar el «interés notablemente superior al normal del dinero», que según la Ley de la Usura es usurario, que no es el «precio habitual del mercado» o «TAE habitual del mercado», que pueda resultar de informes o índices mejor o peor fundados.
La resolución sigue el criterio mayoritario de la Audiencia Provincial, que, en la Sala de Magistrados y Magistradas de lo Civil celebrada el 26 de septiembre de 2023, acordó que:
«1. En relación con el criterio de usura iniciado por la STS núm. 258/2023, de 15 de febrero, respecto de los contratos de crédito revolvente o de tarjeta revolving, consideramos que el criterio de seis puntos porcentuales, más las centésimas a añadir para equiparar TEDR a TAE, tiene un carácter automático, y no orientativo en aplicación de dicha Jurisprudencia.
2. También se considera que, en aplicación de la mencionada Jurisprudencia, procede, para equiparar TEDR publicado por el Banco de España, y convertirlo en TAE, sumar a los seis puntos porcentuales, 20 centésimas más.»
Pues bien, conforme a la doctrina expuesta, aplicando el criterio de «que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales», y dado que el contrato es del mes de octubre de 2009, el índice de referencia al que tenemos que atenernos es el del año 2010, que era un TEDR de 19,32. Si añadimos las 20-30 centésimas, a las que se refiere la citada sentencia, quedaría fijado en 19,52-19,62, y si añadimos los 6 puntos nos encontramos con un 25,52-25,62, y siendo que el TAE pactado era del 26,82, el mismo es usurario ya que supera los 6 puntos que fija la sentencia del Tribunal Supremo. Con lo cual debe desestimarse el recurso de apelación en lo que a la declaración de usura se refiere.









