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Prácticas restrictivas de la competencia: acuerdos de precios y otras

El artículo 38 de la Constitución española establece el principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Juega aquí, un papel esencial, la libre competencia, que permite el libre juego de la oferta y la demanda y con ello la determinación más precisa del precio de las cosas que, en un mercado perfecto, determinaría la perfecta asignación de los recursos económicos.

Para la protección de estos principios, el legislador estatal ha optado por regular las prácticas que los operadores del mercado realizan, prohibiendo tanto aquellas que atentan contra el libre mercado directamente, como las que atentan contra la “ética” en el mercado, pretendiendo con ello garantizar una competencia real y leal.

La Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, pretende evitar que los empresarios lleguen a acuerdos para limitar o excluir la competencia, en perjuicio de los consumidores, o imponer condiciones no razonables aprovechando su posición de dominio en el mercado y, para ello, declara prohibidas las siguientes prácticas:

a) Los acuerdos y prácticas colusorias, que tienen por objeto o bien producen el efecto de limitar, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado de referencia. Los más frecuentes son los acuerdos horizontales, que provocan efectos negativos sobre los precios (acuerdo sobre precios), la producción (limitación de la producción), la innovación o la diversidad (reparto de mercado o de la clientela) y la calidad de los productos. Ni que decir tiene que estos acuerdos son nulos de pleno derecho.
b) El abuso de posición dominante, derivada de la explotación abusiva, por parte de una o varias empresas, de una situación de dominio en todo o en parte del mercado. Así, por ejemplo, la imposición de precios no equitativos, la de limitaciones a la producción, distribución o desarrollo técnico, la negativa injustificada a satisfacer demandas de compra o la discriminación injustificada entre clientes.
La Ley no prohíbe la posición dominante, excepto si a ella se ha llegado a través de un acuerdo, decisión o práctica concertada, sino que lo que prohíbe es su abuso.
c) Los actos de competencia desleal que distorsionen gravemente las condiciones de competencia del mercado, de forma que se vea afectado el interés público.

La Comisión Nacional de la Competencia vela por la vigilancia de la Ley. En caso de infracción se inicia tramita y concluye el correspondiente expediente, dictando al efecto resolución que podrá ser absolutoria o de condena al cese de las conductas, al cumplimiento de las obligaciones y a la satisfacción de multas que pueden alcanzar hasta el 10% del volumen de negocios del ejercicio anterior si la infracción es muy grave, además de la imposición de otras multas coercitivas.

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