La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, estudia el deber del administrador social de comunicar la existencia del conflicto de intereses, cuando pueda verse incurso en él.
El texto del precepto señala: “En todo caso, los administradores deberán comunicar a los demás administradores y, en su caso, al consejo de administración, o, tratándose de un administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la sociedad”.
En tal caso, el administrador afectado, deberá “Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto.”
El precepto tiene por finalidad que la sociedad sea informada adecuadamente por el administrador de la existencia del conflicto de intereses que le afecta, de forma que la sociedad pueda adoptar las decisiones adecuadas para defender sus intereses, sin que el administrador en conflicto pueda intervenir en la adopción de tal decisión.
En cuanto a las consecuencias de la infracción de ese deber, establece la Ley que: “La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador».
Añade además que “El ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en los artículos 236 y siguientes no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad”.
En el caso enjuiciado, el Tribunal admite la existencia de una comunicación que, resultando tempestiva, pudo haber permitido a la sociedad el ejercicio adecuado de sus derechos e intereses, aunque ésta no lo hubiera hecho, al no ser acordarlo su consejo de administración, en el que, no participó el administrador afectado.
Así pues, a partir del momento de la comunicación, la sociedad debe ser capaz de tomar una postura independiente de la del administrador incurso en el conflicto.
Las consecuencias del conflicto adecuadamente comunicado y no buscado de propósito para perjudicar a la sociedad, con independencia de que la perjudiquen o no, no determina responsabilidad alguna para el administrador que resulte incurso en él y que, en su razón, permanezca al margen de la creación de la voluntad de la mercantil.
La existencia de situaciones de conflicto ocultadas de propósito con la intención de hacerse con todo o parte de los beneficios de la sociedad e incluso con el propio negocio no son extrañas. La creación de sociedades paralelas participadas por testaferros, que se apoderan ilícitamente del negocio ajeno gracias a la actuación u omisión del administrador en conflicto, no son una excepción.
La vigilancia de la actuación del administrador y su relación con otras empresas o negocios resulta esencial para no verse defraudado.
Si llegado el caso, observara comportamientos desleales, no dude en acudir a un profesional antes de que el daño pueda ser irreparable. En Lois Carrera Abogados, S.L.P. disponemos de un equipo de profesionales, profundos conocedores del derecho mercantil, que pueden ayudarle a despejar sus dudas y a ejercer sus derechos frente a las ilícitas actuaciones de quienes no los respeten.

Caso de éxito: Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra sobre extinción de la fianza en caso de venta directa con cancelación de hipoteca en el concurso
En la presente sentencia número 183/23, la Audiencia Provincial de Pontevedra desestimó un recurso de apelación interpuesto por una entidad bancaria contra sentencia dictada en