conclusiones IRPH Unión europea

Conclusiones de la Comisión Europea sobre el IRPH

Recientemente hemos conocido las conclusiones que la Comisión Europea presentó al TJUE sobre una serie de cuestiones prejudiciales planteadas por un Juzgado de 1ª instancia español relativas al IRPH. En resumen, las conclusiones de la Comisión sobre el IRPH son las siguientes:El IRPH-Cajas, si bien es un índice configurado legalmente, se introduce en el clausulado del contrato con carácter dispositivo, de tal modo que su carácter eventualmente abusivo puede ser objeto de control judicial.
Aunque el IRPH sea parte del objeto esencial del contrato, a la luz de la Directiva 93/13/CEE debe ser examinada su transparencia.
El consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, que deberá ser lo más transparente posible a la hora de ofertar sus productos, dando la máxima información posible. Es decir, la cláusula IRPH debe ser clara y comprensible gramaticalmente, y el contrato exponer “de manera clara y transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate” facilitando al consumidor las consecuencias económicas de la aceptación de esa cláusula (o sea, el coste del préstamo).
Razonablemente, la Comisión advierte que esta cláusula es la más relevante del contrato, por ser la verdadera configuradora del precio y, por tanto, concluye que es sobre la que cabe exigir la mayor transparencia del contrato.
Para valorar los dos puntos anteriores, el juez tomará en consideración la publicidad e información proporcionadas por la prestamista durante la negociación del contrato (perspectivas de evolución del índice y evolución del índice en el pasado, así como su comparación con otros índices empleados en el mercado).
Por último, la Comisión considera, en un primer examen, que la falta de información sobre el índice IRPH puede constituir una omisión engañosa (art. 7 Ley Competencia Desleal y art. 7 Directiva 2005/29/CE). En este sentido, recuerda que el TJUE ya ha señalado que el carácter desleal de una práctica comercial es un elemento más a la hora de apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual.
En cuanto a las consecuencias de declarar la nulidad de una cláusula esencial del contrato. Como impone la Directiva 93/13/CEE, las cláusulas declaradas nulas no vinculan al consumidor (deben eliminarse sus efectos pasados y futuros) y, por tanto, deberá valorarse si el contrato puede subsistir tras su eliminación, sin que el juez nacional pueda integrar el contrato (modificarlo para que subsista).
Las consecuencias de la nulidad de esta cláusula deberán valorarse por el juez nacional. Podría concluirse, a tenor de los arts. 1.755 CC y el 314 CCom que el contrato de préstamo continúe estando vigente de manera gratuita, sin pagar intereses. O bien, se puede decidir que las partes se restituyan recíprocamente las cosas, es decir, el capital del préstamo el consumidor y los intereses el prestamista.
Para evitar esta última posibilidad, enormemente gravosa para el consumidor, la Comisión propone que las entidades bancarias, guiadas por el principio de buena fe, lleguen a un acuerdo con los consumidores sobre el índice a pactar (tras mostrar todas las posibilidades existentes en el mercado), sin alterar el diferencial inicialmente pactado, y devolviendo al consumidor las cantidades abonadas en exceso (las que resulten de la diferencia entre la aplicación del IRPH y el nuevo índice).

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