¿Como se calcula la indemnización por despido cuando he tenido una sucesión de contratos temporales?

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016, considera que una interrupción de casi 4 meses en una sucesión de contratos temporales celebrados en fraude de ley (sin causa que los motive o no respetando la duración legalmente establecida) no es tiempo significativo para romper la unidad del vínculo contractual y, por tanto, la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente es la del inicio de la relación laboral.

En el supuesto analizado, las partes iniciaron una relación laboral el 01/08/06, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado, con fecha de finalización inicialmente prevista para el 30/04/07, pero este contrato fue sucesivamente prorrogado hasta el 30/04/10. Posteriormente, en fecha 19/08/10 el demandante fue contratado con la misma categoría y para el mismo programa (Andalucía Orienta), finalizando la actividad laboral el 18/08/11, volviendo a ser contratado en idénticas condiciones laborales el 26/09/11.
El Juzgado de lo Social de Sevilla declaró el despido como improcedente, condenando al Ayuntamiento de Sevilla a readmitir al trabajador o a indemnizarle, computando para el cálculo de la indemnización únicamente los servicios prestados desde el 19/08/10, por considerar que la solución de continuidad respecto de la extinción del contrato anterior (30/04/10) impedía apreciar la unidad esencial de todos los servicios realizados para el Ayuntamiento, puesto que en el indicado periodo de interrupción no constaba ¨la coincidencia con un periodo de enfermedad, maternidad u otra causa que impidiera prestar servicios efectivos¨. Esta decisión fue confirmada por el TSJ de Andalucía.

El Tribunal Supremo, contrariamente a lo establecido por el TSJ de Andalucía, entiende que cuando concurre fraude en la contratación temporal debe seguirse un criterio más relajado, con mayor amplitud temporal, en valoración del plazo que debe entenderse ¨significativo¨ cómo rupturista de la unidad contractual, ya que la postura contraria facilitaría precisamente la conducta defraudadora. Además, en la misma sentencia se hace mención a la doctrina comunitaria que entendió que la Disposición de la Unión Europea de lucha contra la precariedad en el empleo, ¨ debe entenderse en sentido de que se opone a una normativa nacional que consideraba que únicamente debían calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales¨.

Por tanto, el TS considera que, en este caso, la antigüedad computable para el cálculo de la indemnización por despido debe ser la del inicio de la relación laboral (01/08/06) y no la de 19/08/10, puesto que la existencia de una sucesión de contratos temporales fraudulenta, supone que la prolongación en el tiempo de esta situación ilegal debe minorar la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de un mes.

En definitiva, actualmente lo que se entiende por interrupción significativa que lleve a excluir la unidad esencial del vínculo, que inicialmente fue situada en los 20 días del plazo para accionar por despido, se ha ido ampliando jurisprudencialmente en los últimos tiempos a períodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados (el TS en fecha 23/02/16 entendió que 69 días naturales no rompían el vínculo), siendo todavía mayor en supuestos de sucesiones contractuales fraudulentas (casi 4 meses en el supuesto analizado).

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