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Casos en que el administrador social no puede excusarse en la conducta de otro administrador de la empresa

El Alto Tribunal se ha pronunciado en fecha 14 de julio del año vigente, sobre el Art. 164 de la Ley Concursal, en lo relativo a la responsabilidad concursal del administrador cuando existe más de un administrador, que ‘no puede ampararse en la actitud o en las omisiones de otro administrador para justificar su propia inactividad o pasividad’.

Se formula el recurso de casación al amparo de que el administrador social de una sociedad no podía ser declarado persona afectada por la calificación culpable en cuanto a que la causa de culpabilidad derivada del incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad, del retraso en la solicitud del concurso y el mantenimiento de los trabajadores en la plantilla pertenecía a otro administrador, que era el que poseía la documentación necesaria para esta tarea; causa por la cual, los socios fueron inhabilitados y condenados por daños y perjuicios de determinados créditos.

En contestación a este motivo, el Tribunal Supremo sentenció que en lo referente a la declaración de culpabilidad por incumplimiento de la obligación de llevanza del Art. 164.2 LC tipifica un conjunto de conductas que resultan objetivamente suficientes para atribuir la culpabilidad a un concurso, con independencia de si han generado o agravado la insolvencia y de la concurrencia o no de dolo o culpa grave en los administradores de la mercantil. Además, dictamina que la expresión ‘en todo caso’ del precepto no admite margen de exención de responsabilidad basada en ello, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada ya que constituye una negligencia grave del administrador.

Destaca el pronunciamiento que el Tribunal hace en sentido de negación de la concepción meramente formal o aparente del cargo de administrador, que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, resaltando, en virtud del Código de Comercio, que con carácter general el nombramiento y aceptación del cargo de administrador social conlleva obligaciones y nunca un podrá excusar la propia desidia en su cargo en la actitud de otro administrador.

En cuanto a la condena y daños y perjuicios, se estima el motivo del recurrente debido a que el tribunal de instancia acuña una responsabilidad sin sustento en la Ley concursal, alterando el principio de par conditio creditorum, ya que ni se acoge al tipo indemnizatorio del Art. 172.2.3ºLC de resarcimiento de la masa, sólo reconoce a unos determinados acreedores, ni condena a la cobertura del déficit concursal en los términos del actual 172 bis L.

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