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Que sí, que no, que nunca te decides…

Como sucede en la canción del grupo de música “Símbolo”, la cuestión en la que Hacienda se decanta por establecer los intereses de demora derivados de actas de inspección como deducibles o no deducibles, genera discusión dentro de la propia administración pública.

En un primer momento la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de febrero de 2001 establecía, que los intereses derivados de actas de inspección contabilizados como gasto serían fiscalmente deducibles en ese ejercicio, en la medida en que el gasto se produjese como consecuencia de la liquidación realizada por la Administración tributaria

En sentido contrario, el Tribunal Supremo en sentencia del 25 de febrero de 2010 y la Audiencia Nacional en Sentencia de 25 de Julio de 2013 consideraron que no son deducibles ya que no pueden considerarse ni gasto necesario ni tampoco que deriven de un pacto con la Hacienda Pública.

En este último punto, es donde reside la discusión, aunque la interpretación administrativa ha entendido que los intereses de demora son gastos financieros deducibles, tal y como establece la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de Abril de 2014, es necesario aclarar que las últimas resoluciones judiciales niegan la deducción de estos gastos, ya que para determinar si un gasto es o no deducible, se exige que el gasto no esté prohibido o que derive de un acto ilícito, por lo que no es fiscalmente deducible el gasto que procede del incumplimiento de una norma por prohibición o contravención, tal y como dicta la sentencia del TEAC de mayo de 2015, lo cual parece que tiene causa en la realización de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, gastos que expresamente no tienen la condición de fiscalmente deducibles en los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2015.

No obstante, recientemente la interpretación administrativa, en consulta de la DGT de diciembre de 2015, ha reiterado su criterio de establecer dichos intereses como deducibles, estableciendo que, al tratarse de gastos financieros, estos no deben considerarse ni donativos, ni liberalidades, ni contrarios al ordenamiento, resultándoles, eso sí, la aplicación de la limitación a su deducibilidad.

Y entonces, ¿a quién le hacemos caso?

Entre la interpretación judicial y la administrativa, la AEAT se pronuncia en un informe de marzo de 2016 en el que analiza qué criterio debe seguir dicha administración, tanto en los procedimientos de comprobación, como en los supuestos de impugnación de la liquidación habiendo mediado suspensión de su ejecución,

a) Intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación.

Para la AEAT, aunque existen para un mismo supuesto dos pronunciamientos vinculantes, uno de la DGT y otro del TEAC, considera que en sus actuaciones debe tratar los intereses de demora de naturaleza indemnizatoria como gastos no deducibles en base a que el criterio reiterado del TEAC, tiene carácter vinculante para toda la Administración tributaria, no pudiendo la AEAT separarse del mismo.
Asimismo, considera que, aunque la posición de la DGT y el TEAC se refiere a intereses de demora derivados de actas de Inspección, las conclusiones son extrapolables a los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación.

b) Intereses de demora consecuencia de la suspensión de la ejecución de las liquidaciones.

Respecto a los intereses suspensivos cuando se produce la confirmación de la liquidación inicialmente practicada por resolución o sentencia, considera que son deducibles en base a su naturaleza financiera, con origen en el aplazamiento del pago concedido por la Hacienda Pública y a consecuencia de un pacto con ella, y no en el incumplimiento directo de la norma.
Si por el contrario la resolución o sentencia estima parcialmente las pretensiones de los contribuyentes y se produce una nueva liquidación, considera que los intereses de demora liquidados sobre la nueva cuota no son deducibles desde que se produjo el incumplimiento por parte del obligado tributario hasta que se produce la primera liquidación administrativa en la que se corrige dicho incumplimiento. Los intereses devengados a partir de ese momento sí serían deducibles.

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