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La Audiencia Provincial de Barcelona prohíbe el uso del término “Champanillo” a la cadena de bares española

La batalla judicial entre la cadena de bares española y la marca francesa termina con la victoria de esta última. Si bien es cierto que en primera instancia un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona daba la razón a “Champanillo” al considerar que no infringía la denominación de origen “Champagne”, toda vez que no se trataba de una bebida alcohólica, sino de una cadena de bares. Pero tras esa resolución, la representación de Champagne recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, quien planteó incluso una cuestión prejudicial ante el TJUE, resuelta el pasado 9 de septiembre de 2021 (C-783/19).  Conviene analizar a continuación, la decisión del TJUE, toda vez que fue la que sirvió de base a la AP de Barcelona para emitir su fallo:

– Planteaba la AP de Barcelona si la denominación de origen permite protegerla no sólo frente a productos similares, sino también frente a servicios que pudieran estar vinculados a la distribución directa o indirecta de esos productos:  En relación a esta cuestión, el TJUE considera que en virtud del artículo 103.2 b) del Reglamento n.º 1308/2013, procede señalar que “las DOP están protegidas contra toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto «o el servicio. Asimismo, continúa el TJUE insistiendo que de acuerdo con los arts. 92 y 93.1 a) del referido Reglamento, los únicos beneficiarios de una DOP son los productos, pero el ámbito de aplicación de la protección conferida por dicha denominación “abarca cualquier utilización de esta por productos o servicios”.

– Asimismo, planteaba como segunda cuestión si el riesgo de infracción por evocación exige realizar principalmente un análisis nominal para determinar la incidencia que tiene en el consumidor medio, o si,  previamente debe determinarse que se trata de los mismos productos, productos similares o productos complejos que tengan, entre sus componentes, un producto protegido por una denominación de origen. Asimismo, íntimamente relacionada con la anterior, planteaba como tercera cuestión si el riesgo de infracción por evocación debe fijarse con parámetros objetivos, o si debe graduarse en atención a los productos y servicios evocantes y evocados: En relación a estas dos cuestiones, el TJUE entiende que en base al ya referido art. 103.2 b) del reglamento  la «evocación» a la que se refiere dicha disposición, por una parte, exige, como requisito previo, que el producto amparado por una DOP y el producto o el servicio cubierto por el signo controvertido sean idénticos o similares y, por otra parte, debe apreciarse recurriendo a factores objetivos con el fin de determinar si tiene una incidencia significativa en el consumidor medio.  Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «evocación» abarca un supuesto en el que el signo utilizado para designar un producto incorpora una parte de una indicación geográfica protegida o de una DOP, de modo que se lleva al consumidor, a la vista del nombre del producto en cuestión, a pensar, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de esa indicación o de esa denominación. El tribunal insiste en este punto que será fundamental analizar si el consumidor se ve inducido a pensar en los productos amparados por la DO.

– La última cuestión planteada se basaba en si la protección que prevé la normativa de referencia en los supuestos de riesgo de evocación o aprovechamiento es una protección específica, propia de las peculiaridades de estos productos, o si la protección debe vincularse necesariamente a las normas sobre competencia desleal. En este punto, continúa el TJUE insistiendo en que la «evocación» contemplada en el ya referido art. 103.2 b) “no está supeditada a la comprobación de la existencia de un acto de competencia desleal, puesto que esta disposición establece una protección específica y propia que se aplica con independencia de las disposiciones de Derecho nacional relativas a la competencia desleal”.

En definitiva, el TJUE entiende que la protección de las denominaciones de origen debe extenderse también a los productos distintos a los amparados por la DOP para evitar que estos se puedan aprovechar de su reputación. Este es precisamente el criterio que utiliza la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 18 de marzo de 2022 zanjando así definitivamente este caso en favor de Champagne sosteniendo que “el uso de Champanillo en el mercado constituye una infracción de la denominación de origen Champagne” y lo mismo sucede con idéntico distintivo en Facebook y Twitter o con el dominio champanillo.es.

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