Caso de éxito: La Audiencia de Pontevedra desestima una acción de responsabilidad de administrador por existir bienes que ejecutar.

Nos encontramos ante un recurso de apelación interpuesto por una sociedad mercantil contra la sentencia que desestimó su demanda en la que ejercitaba acción individual de responsabilidad por los daños ocasionados contra el administrador único de la misma derivado del incumplimiento por el socio de la obligación de proceder a la disolución y liquidación de la sociedad en un momento en que todavía existía activo para hacer frente a las deudas. Además de por la infracción de los deberes de diligencia y lealtad al haber creado otras sociedades para desviar el tráfico.

Dicho recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial Sección N. 1 de Pontevedra a favor de nuestro cliente al no concurrir los requisitos exigidos para interponer la acción individual de responsabilidad.

Para ejercitar la acción es necesario identificar correctamente la conducta del administrador para que pueda ser calificada como infractora de un “deber cualificado” del administrador ya que como pronuncia la sentencia nº.665/2020, de 10 de diciembre “el art. 241 LSC no convierte a los administradores en garantes de la sociedad.”

Asimismo, se determina la improcedencia de esta acción como instrumento resarcitorio frente al administrador por las deudas en que hubiera podido incurrir la sociedad, dado que “con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital”. (STS nº 679/2021, de 6 de octubre)

Es necesario no solo acreditar la acción u omisión negligente o ilegal sino la relación causal directa con el daño que se reclama, “el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora”. Esto supone que no se puede responsabilizar a los administradores por el impago de las deudas sociales de la sociedad que ha entrado en insolvencia ya que “Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales.”

Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita la acción es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción y en este caso no es un daño directo sino indirecto el sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores porque “Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad.”

De todas formas, en caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad.

La defensa del administrador, dirigida por el despacho Lois Carrera Abogados, S.L.P., incidió en la existencia de activos en la sociedad administrada por el demando y en la no concurrencia de los requisitos para estimar la acción de responsabilidad.

Se concluye, por parte de la Audiencia la Audiencia Provincial de Pontevedra, por todo lo expuesto, que no se agotaron las posibilidades de ejecución sobre los activos de la sociedad y que no se cumplen los requisitos exigidos para que la acción pueda prosperar, por lo que se falla desestimando el recurso de apelación.

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