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Caso de éxito: Dos nuevas sentencias condenan a Wizink a abonar más de 10.000 euros por intereses abusivos de las tarjetas revolving.

El Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Cambados ha dictado sentencia en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000500 /2020 condenando a WIZINK BANK, S.A. a abonar más de 10.000 euros a una consumidora residente en Sanxenxo.

Por otra parte, el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Pontevedra ha estimado íntegramente la demanda interpuesta por nuestro despacho frente a la entidad WIZINK BANK, S.A., considerando que el contrato suscrito entre nuestro cliente y la mencionada entidad “es nulo de forma radical por contener un interés usurario, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la Usura”.

Siendo fiel a su modus operandi, la entidad demandada alegó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil  para lograr la dilatación del procedimiento que, una vez más, resultó desestimada por no tratarse de un supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, añade el Juzgador de Instancia “porque ya había sido resuelta una cuestión similar por el TJUE”.

Es importante destacar que se concluye la nulidad del contrato objeto del procedimiento en base al artículo 1 de la ya conocida Ley Azcárate, que establece que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos  para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

En particular, en el supuesto que aquí nos atañe, la TAE aplicable  para compras ascendía a un 24,71%.  Para determinar si el mencionado interés es notablemente superior hay que compararlo con el interés “normal del dinero” y no con el interés legal, siguiendo así el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre. Por tanto, la cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

En atención a lo anteriormente expuesto, conviene destacar, tal y como lo hace la sentencia a comentar, que nos encontramos ante contratos que tienen una naturaleza específica, lo cual determina que exista un mercado propio que regula la concesión de este tipo de créditos. Por ello, el Banco de España en su circular 1/2010, de 27 de enero, contempla, dentro de los tipos de interés de las nuevas operaciones,  las tarjetas de crédito de pago aplazado como un apartado diferente y específico frente a los créditos al consumo genéricos. Este es el criterio que mantiene nuestro Tribunal Supremo en su sentencia 600/2020, de 4 de marzo.

Concluye la sentencia que al tratarse de un contrato nulo de pleno derecho “ el mero transcurso del tiempo o el cumplimiento de un contrato que no ha sido resuelto no sana una obligación viciada de nulidad desde su origen y ni mucho menos implica una renuncia a las acciones que le corresponden según la ley y que han sido clarificadas recientemente por la jurisprudencia”.

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