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Caso de éxito: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilagarcía de Arousa condena a Wizink a devolver más de 10.000 euros por una tarjeta usuraria.

Nuestra representada solicitaba la nulidad del contrato formalizado entre las partes el 19 de enero de 2004, cuyo objeto era la adquisición de una “tarjeta revolving”, y subsidiariamente, la declaración de abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, procediendo la restitución de las operaciones realizadas, por lo cual, si los pagos de la consumidora no fueran suficientes para compensar la cuantía prestada, debería esta continuar pagando las cuotas pactadas sin interés alguno hasta alcanzarla; y si por el contrario las cantidades satisfechas superan dicho importe, debería la entidad restituir lo abonado en exceso, más el interés legal del dinero.

Por su parte, la entidad en la contestación a la demanda, pedía la suspensión del procedimiento por prejudicialidad, impugnando la cuantía y oponiéndose a la demanda.

En relación con los fundamentos de derecho en los que se basaban las pretensiones de las partes, la defensa de la consumidora se respaldaba en la falta de conocimientos financieros de esta, consistiendo la formalización del contrato en un formulario que le fue ofrecido por un comercial sin explicación de las consecuencias económicas negativas que acarrearía el uso de la tarjeta que se le estaba presentando. Por ello, la actora operó con ésta para atender al pago de sus compras habituales, sin saber que el interés real equivaldría a más de un 24% anual ni que la tarjeta generaría intereses sobre nuevos intereses. Además, también se alegó el carácter ilegible de las condiciones generales y la falta de extractos emitidos durante la vida del contrato. Por último, se añade que la entidad, de forma unilateral, incrementó el saldo disponible en varias ocasiones, hasta la cantidad de 4841,75 euros.

Por el contrario, la parte demandada alega que un tipo de interés del 26,82 % no puede entenderse notablemente superior al normal del dinero, que para el periodo de que se trata era de un 19,30%, ni manifiestamente desproporcionado atendiendo a las circunstancias del caso. Por su parte, en cuanto a la falta de transparencia, su defensa se fundamenta en que la demandante hizo uso de la tarjeta durante años sin queja alguna, y sin solicitar aclaraciones. Además, recalca que de estimarse la nulidad, únicamente estaría obligada a restituir aquellas cantidades abonadas en exceso que no estuviesen prescritas por haber transcurrido más de cinco años desde la aplicación de los intereses remuneratorios.

Para resolver la cuestión, en primer lugar debía analizarse si la TAE del 26,82% había de considerarse usuraria, para lo cual era preciso examinar la concurrencia de las premisas del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, que exige para declarar un contrato de préstamo nulo, que estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y que hubiese sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite que basta con el cumplimiento del primero de los requisitos mencionados (el relativo al tipo de interés) para que la operación se califique como usuraria.

Para efectuar dicha comprobación, ha de tomarse en consideración la TAE, que tiene en cuenta cualesquiera pagos que el prestatario deba realizar al prestamista por razón del préstamo. Por su parte, para determinar qué se considera por “interés normal”, se debe atender a las estadísticas publicadas por el Banco de España, pues como precisa el Tribunal Supremo, éstas son elaboradas con base a los datos suministrados por las entidades sometidas a su supervisión (evitando así que el interés normal del dinero se fije por operadores fuera de control). Además, corresponde al prestamista probar cualquier circunstancia excepcional que justifique la estipulación de un interés notablemente superior, sin que pueda considerarse como tal el riesgo derivado del alto nivel de impagos.

Por otro lado, en virtud del artículo 3 de la LRU, declarada la nulidad del contrato, el prestatario está obligado a entregar sólo la suma recibida. Es decir, la nulidad implica la ineficacia del negocio, que no admite convalidación, con la única consecuencia de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo.

Una vez hechas las consideraciones previas, el tribunal entiende que la TAE de 26,82% aplicado en virtud del contrato resulta notablemente superior al normal del dinero incluso considerando el producto específico de que se trata y, por lo tanto, no habiendo acreditado la parte demandada circunstancias concretas que justifiquen una TAE tan elevada, procede declarar el carácter usurario, y consiguiente nulidad, del contrato celebrado entre las partes en 2004 y, en consecuencia, determinar que la parte prestataria solo está obligada a restituir la suma de la que dispuso, debiendo la entidad prestamista devolver todas aquellas cantidades cobradas que excedan dicho importe.

Tras esta decisión, se imponen las costas a la parte demandada

Contra la sentencia anteriormente resumida, la entidad bancaria interpone recurso de apelación. No obstante, presenta escrito de desistimiento del recurso interesando a la no imposición de costas.

Recibido el escrito de desistimiento por nuestra clienta, presenta dicha parte alegaciones manifestando su disconformidad a la no imposición de costas por el desistimiento.

Finalmente, la Audiencia Provincial resuelve esta cuestión condenando a la entidad recurrente a las costas causadas en el recurso, basándose en los artículos 394 y 398- 1º y 396.1 de la L.E.C.

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