La entrada en vigor de las leyes 39/15 y 40/15 ha producido una auténtica revolución en las relaciones electrónicas con la administración. Estas son algunas de sus novedades más resaltables:
1.-Se crearán en cada Administración Registros electrónicos de apoderamientos para designar representantes ante la Administración. (art.6 PACA).
2.-La regla general aparente es la libertad o derecho de opción del particular para comunicarse o no por vía electrónica con la Administración. Sin embargo, como excepción se sienta la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, las personas jurídicas o sus representantes, así como los empleados públicos de las Administraciones Públicas .
3.-Se facilita a las Administraciones, presumiendo su autorización, para recabar documentación de los interesados que deba figurar en el procedimiento electrónicamente a través de sus redes corporativas o una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.
4.-Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibir notificaciones por estos medios. Y se considera que se entenderá practicada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido (art.43.2 PACA).
5.-Se regula el expediente administrativo en su configuración electrónica, y se define el expediente con alcance general: “conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
6.-Los informes que deban obrar en el expediente serán emitidos por medios electrónicos(art.80.2).
7.-La información pública se anunciará en diario Oficial pero poniéndolo a disposición en sede electrónica.
8.-Se regulan los pagos de sanciones o derechos de hacienda “preferentemente” por medios electrónicos: tarjeta de crédito y débito, etc (art..).
9.-El denunciante no tendrá derecho a que se le comunique si se abrió o no procedimiento sancionador salvo que las normas lo dispongan expresamente (art.64.1 PACA)
10.-La regla general es que la resolución de incoación operará como “pliego de cargos” (hechos, calificación y posibles sanciones)- Art.64.2 b, PACA).
11.-Se consolida la abusiva praxis de que la falta de alegaciones ante la incoación del procedimiento determinará su conversión y funcionalidad como propuesta de resolución (o sea, se sancionará con un puente de dos arcos: denuncia y sanción) .
12.-Se mantiene el “chantaje económico” de renunciar al procedimiento a cambio de una reducción de la posible sanción.
13.-En materia sancionadora cuando el denunciante haya participado en la comisión de esta infracción y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.
14.-En materia de responsabilidad patrimonial se endurecen los requisitos:
15.-La solicitud o reclamación inicial se convierte en todo un “examen”, pues deberá incluir la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante”. No dudes en asesorarte con nuestros especialistas.