OBLIGACIÓN DE COMUNICAR EL DESPIDO INDIVUDUAL POR CAUSAS OBJETIVAS A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES

¿Existe la obligación de comunicar el despido individual por causas objetivas a la representación legal de los trabajadores?

El Tribunal Supremo (TS), en una reciente sentencia de fecha 01/12/2016, declara que un notable retraso en la obligación de comunicar la carta de despido a la representación legal de los trabajadores (RLT) en un despido individual producido por alguna de las causas objetivas dispuestas en el artículo 51.1 ET (económicas, técnicas, organizativas o de producción), tiene como consecuencia que el despido sea considerado improcedente, aunque queden acreditadas dichas causas.

El artículo 53 del ET, en su apartado 1 c), establece como uno de los requisitos para proceder a la extinción del contrato por causas objetivas que ¨ en el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento ¨, y en su apartado 4 c) que ¨ la decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente¨

En el presente supuesto, el TS considera que un retraso de 18 días (desde la fecha de efectividad del despido) en la comunicación a la RLT de la copia de la carta de despido individual por causas objetivas productivas, no simplemente supone una infracción que deba ser sancionable por vía administrativa, sino que conlleva la declaración de improcedencia del mismo (en otro supuesto no se consideró notable la producida al día siguiente).

La postura del TS es que, aunque la obligación contenida en el ET no concreta explícitamente el plazo en el que se debe comunicar a la RLT la carta de despido, si evidencia la importancia que tiene la entidad del posible desfase de tiempo entre la efectividad del despido y su comunicación a la RLT, ya que privaría a esta de una pieza esencial del mecanismo legal de control de la distinción institucional entre la utilización del despido objetivo y el colectivo.

Es decir, lo que viene a poner de manifiesto el TS es que la comunicación a la RLT tiene como objeto que esta pueda controlar que la empresa no efectúe en períodos sucesivos de 90 días y con el objetivo de eludir el procedimiento de despido colectivo, extinciones de contratos en un número inferior a los umbrales señalados para este, sin que concurran causas nuevas que lo justifiquen.

Por tanto, podemos concluir diciendo  que la falta o retraso notable en la comunicación a la representación laboral de los trabajadores (cuando esta exista) de la copia de la carta de despido por causas objetivas económicas, técnicas, organizativas o de producción, constituye un defecto formal que debe suponer la improcedencia del despido, aunque fuesen acreditadas las causas que lo motivan; y como consecuencia, la indemnización a la que tendrá derecho el trabajador (en caso de no optar la empresa por la readmisión con abono de los correspondientes salarios de tramitación) será de 33 o 45 días por año trabajado (dependiendo de la antigüedad en la empresa) y no la de 20 días establecida para despidos por causas objetivas.

 

 

 

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