división de herencia

El procedimiento de división de herencia: ¿Es necesaria la formación de inventario?

En la actualidad, en muchos procedimientos los órganos judiciales acuerdan la formación del inventario pese a que no se ha solicitado la intervención del caudal hereditario, apartándose por tanto de la literalidad de la norma citada.
El artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que “solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario.”.
No obstante, a día de hoy, las Audiencias Provinciales ya dan una respuesta común cuya conclusión es que sólo cuando el órgano judicial previamente haya acordado la intervención del caudal hereditario, bien sea de oficio o a petición de parte, es posible llevar a cabo el inventario judicial. En otro caso, el inventario deberá llevarlo a cabo el contador-partidor, de acuerdo con el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, se pronuncia la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 21 de diciembre de 2009, establece lo siguiente: “sólo cuando el Juez previamente ha decretado la intervención de dicho caudal, ya de oficio ya a petición de parte, es posible practicar el llamado inventario judicial, en cuanto éste forma parte, junto con la Administración del caudal hereditario, de las posibles actuaciones a practicar por el Juez con motivo de haber decretado la intervención judicial de los bienes de la herencia.
“Por todo ello, si la intervención judicial de la herencia sólo puede acordarse de oficio en el concreto caso del art.790 LEC (inexistencia o desconocimiento de testamento o personas interesadas en la herencia) o bien a instancia de parte (arts. 788 y 796 LEC), únicos supuestos que posibilitan dicha intervención judicial y la posible formación de inventario judicial, que desde luego no concurren en el presente caso, no puede el Juez practicar inventario alguno, pues ello es competencia exclusiva del contador designado por los interesados en la herencia, constituyendo un notorio exceso de jurisdicción caso de hacerlo fuera de los mencionados concretos casos que la Ley lo autoriza,”.
La AP de Valencia, Sección 7ª, de 17 de abril de 2014, también se pronuncia en este sentido, concluyendo que “cuando no hay intervención del caudal hereditario el inventario debe hacerlo el contador partidor en cumplimiento del artículo 785 de la LEC”.

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