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El plazo para solicitar la nulidad de un contrato comienza cuando el cliente advierte el problema

El Tribunal Supremo, ha establecido en la importante sentencia 629/2015 de 12 de enero, que el plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo para lograr la restitución solicitada por los demandantes y derivada de la nulidad del contrato, se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración, como pretenden hacer valer las entidades bancarias
Para interpretar la doctrina jurisprudencial, no podemos perder de vista la redacción del artículo 1301 CC que remite al momento de la consumación del contrato para que se inicie el cómputo del plazo de caducidad en supuesto de error, dolo o falsedad de la causa.
En este sentido, por lo que se refiere a cuándo se ha producido la consumación del contrato, se ha interpretado, que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
Interpretar, como intentan hacer maliciosamente las entidades bancarias, que en los casos en los que aparezcan datos para que el error sea presuntamente conocido antes de la consumación del contrato, que el plazo de caducidad puede ser retrotraído a ese momento va en contra del artículo 1301 CC y de la buena fe.
El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, según esta doctrina, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses o, en general, otro evento que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
Por otra parte, las entidades bancarias pretenden justificar que los actos propios de los clientes supondrían la confirmación de los contratos pero la jurisprudencia establece reiteradamente que los actos que estén viciados excluyen la posibilidad de que los mismos sean vinculantes.
Así pues y como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria (STS 19/2016, de 3 de febrero).
En conclusión, el hecho de contratar productos bancarios en los que exista por parte del cliente cualquier tipo de error, ignorancia, conocimiento equivocado o, incluso, mera tolerancia no convalida el negocio jurídico y ,por tanto, no exime a las entidades bancarias de asumir sus responsabilidades, así que ¡no dudes en defender tus derechos!.
Nosotros podemos ayudarte.

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