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El derecho a la propia imagen y las redes sociales.

El derecho a la propia imagen es un derecho fundamental recogido en el art. 18.1 de la Constitución Española. Está constituido por dos vertientes finales. En primer lugar, atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública. En segundo lugar, faculta a su titular para impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento de su titular, fuera cual fuese la finalidad perseguida por el que la capta.

Este derecho no tiene carácter absoluto, por lo que en algunas ocasiones las facultades que ostenta el titular sobre su propia imagen se pueden encontrar limitadas.

El descenso de la protección en este derecho puede venir determinado por la propia conducta del titular o por las circunstancias en que se encuentre inmerso. En estos casos, puede primar el interés ajeno o público sobre el particular.

No existe intromisión ilegítima cuando su titular consiente en la captación y reproducción de su imagen en eventos públicos, en compañía de otras personas, o cuando es el propio afectado el que sube su imagen a una red social, página web o blog. Igualmente, no existe vulneración del derecho cuando la imagen la comparte otra persona sin oposición de su titular.

El TS afirma que el consentimiento en la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento a su difusión, siempre que la difusión sea consecuencia natural del carácter accesible de esos datos.

Habrá que estar a la finalidad del medio en que se publicó la imagen para determinar si su difusión ha sido una consecuencia natural de la publicación o, por el contrario, se ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen. La publicación de una imagen en Facebook implica que esa imagen se comparta por el titular y terceros a través de esa u otras redes sociales, pero no conlleva su utilización por medios de comunicación o campañas publicitarias, por ejemplo. Esto es así porque la finalidad de la red social es la comunicación con terceros y el acceso al contenido de otras cuentas para interactuar con sus titulares.

Además de la finalidad del medio en que se difunda la imagen, habrá que valorar el contenido de la propia imagen, así como las circunstancias en que fue obtenida para decidir si su difusión puede constituir una vulneración del derecho.

Por último, nuestro TS recuerda que en atención al contenido puede resultar patente que la imagen se ha obtenido sin el consentimiento del afectado, por tanto, aunque la imagen se encuentre publicada en Internet y sea fácilmente accesible, cada reutilización pública constituiría una nueva intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.

 

 

 

 

 

 

 

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