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Derecho a indemnización por aportación de clientela del agente o concesionario

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo, sala de lo civil, con fecha 22 de julio del año vigente (Rec. 2009/2013), ha vuelto a traer a colación la difícil determinación de que ocurre cuando se termina un contrato de distribución y las indemnizaciones a las que puede concurrir.

La importancia de los agentes y distribuidores comerciales en el dinámico tráfico económico existente ha llevado a la aparición de multitud de problemas judiciales, con especial hincapié en la indemnización por la clientela generada por el agente durante la vida del contrato. La aprobación de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia (LCA), fue la respuesta al vacío legal que existía en esta materia, reconociendo su Art. 28, una indemnización en concepto de las ventajas sustanciales que continúe percibiendo el empresario debido a los nuevos clientes aportados por el agente o el incremento de las operaciones en su actividad.

Recoge la jurisprudencia, completando la escasez legislativa, que ante la falta de una regulación específica en contratos como el de distribución, cabe considerar la aplicación analógica de la Ley del Contrato de agencia siempre y cuando exista identidad de razón, eadem ratio, entre los supuestos enjuiciados y la regulación del contrato de agencia; parten de que la clientela obtenida por el concesionario permanece y se integra en el fondo comercial del concedente al finalizar el contrato, fundándose un eventual enriquecimiento injusto por el aprovechamiento, tras la resolución del contrato, de la clientela que el esfuerzo del distribuidor habría conformado, mientras que este último dejaría de percibir las comisiones correspondientes a los mismos.

El demandante que pretenda dicha compensación habrá de probar los requisitos necesarios, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso. En este supuesto se alude a que existió, además de un incumplimiento contractual por parte del distribuidor, acreditación fehaciente de la obtención de nuevos clientes ni su aprovechamiento posterior.

Asimismo, cierto es que resulta de especial complejidad el onus probandi y que, partiendo de que los contratos de esta naturaleza se basan en la confianza, en el momento de interponer la demanda debería hacerse referencia ya a todas las circunstancias relativas al caso, de ahí la importancia de mantener copias de contratos, facturas, listas de clientes, etc.; para evitar sorpresas desagradables a la finalización del procedimiento.

En cualquier caso, en esta jurisprudencia se afirma que el demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente. Esta última exigencia responde a la idea de que no cabe presumir que la relación de distribución haya tenido que generar por sí una aportación de clientela a favor del comitente y que, con la resolución del contrato, esta clientela vaya a seguir siendo aprovechada por él mismo. De ahí que se imponga la  creditación de estos dos presupuestos fácticos necesarios para que pueda surgir el derecho del distribuidor a una indemnización por clientela.

Si usted es concesionario o agente, no dude en consultar con nuestros especialistas, pues una actividad preventiva es absolutamente necesaria para lograr el éxito a la hora de reclamar la indemnización por clientela.

 

 

 

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