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Consecuencias fiscales derivadas del fallecimiento del cotitular de una cuenta bancaria

En los casos en los que existan dos o más titulares de una cuenta bancaria, no es poco habitual encontrarse con problemas a lo hora de disponer de nuestro dinero, en caso de que alguno de los cotitulares fallezca.
Tal es el caso planteado en la consulta vinculante V1462-17, en la cual el consultante, siendo todavía menor de edad, tenía abierta una cuenta bancaria junto con su padre, siendo ambos cotitulares, aunque la totalidad de los fondos pertenecen de hecho al hijo. Dos meses antes de fallecer el padre, el consultante ha recibido en dicha cuenta una indemnización por un ERE.
Según dicha consulta vinculante, el sistema de atribución de bienes o derechos en el ámbito fiscal no es diferente al del ordenamiento jurídico general. Esto significa que el Derecho tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos, que se rigen, a efectos fiscales, por las normativas sustantivas civiles o administrativas que resulten aplicables.
En los casos de depósitos bancarios que figuran a nombre de varias personas de forma indistinta y al margen de la distinción civil entre titularidad de disposición y titularidad dominical, debe en principio indicarse que mientras permanecen vivos todos los cotitulares estos tienen la titularidad de disposición de la cuenta, con las facultades anejas. Pero desde el momento del fallecimiento desaparece tal facultad de disposición sobre la totalidad del saldo de la cuenta. Mientras, que el cotitular sobreviviente y heredero, verá reducida dicha facultad a la parte del saldo de la que sea titular dominical, cuestión que deberá ser fehacientemente probada ante quien se pretenda hacer valer ese derecho.
En cuanto a la parte del saldo cuya titularidad dominical correspondía al cotitular fallecido, esta pasa desde ese momento a engrosar el caudal relicto junto con el resto de bienes, derechos y obligaciones del causante y sus herederos y deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para poder disponer de dicha parte del saldo, ya que la adquieren por su condición de herederos. Es decir, el cotitular heredero la adquirirá por vía hereditaria, y con arreglo a las normas civiles y fiscales que regulan la sucesión, y no por la mera cotitularidad de disposición.
Asimismo, es importante destacar que el Banco depositario se constituirá en responsable subsidiario del pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de entrega total o parcial al cotitular heredero de la parte del saldo que pertenecía al cotitular fallecido y, en consecuencia, al caudal relicto aunque lógicamente, esta responsabilidad subsidiaria quedará limitada a la porción del impuesto que corresponda a la parte del saldo de la cuenta que pertenecía al causante y que haya sido entregada.
Por último, debe indicarse que corresponderá al heredero y titular de la cuenta la carga de la prueba ante el Banco depositario de que el saldo depositado está constituido únicamente por sus aportaciones y, de que no debe integrarse en el caudal relicto del causante para pasar a sus herederos o legatarios.

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